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A. 038/12
Salvamento parcial de votoAuto A. 038/1228 de diciembre de 2012

Salvamento parcial de voto

MagistradosHumberto Antonio Sierra Porto·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento parcial conjunto de Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBAL AUTO 038 12SOBRE ABORTO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HUMBERTO SIERRA PORTOReferencia: Nulidad presentada en contra de la Sentencia T- 585 de 2010Problema jurídico planteado en el Auto:Práctica del aborto cuando ni siquiera existe orden del médico tratanteMotivo del salvamento: la sentencia T - 585 de 2010 debió haber sido declarada nula porque viola gravemente el deber del Estado de proteger la vida humana y además permitió que se practicara un aborto sin siquiera contar con orden del médico.Salvo el voto frente al Auto 038 de 2012, pues considero que la Sentencia T-585 de 2010, sí incurrió en una causal de nulidad, al ampliar desconocer gravemente el derecho a la vida e incluso ampliar los eventos en los que no está tipificado el delito de aborto:1. LA SENTENCIA T-585 de 2010 VIOLÓ DE MANERA CLARA LÁ OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE PROTEGER LA VIDALa primacía e inviolabilidad de la vida se concibe en el Texto Constitucional como un principio, valor y derecho fundamental, la razón principal para que ello ocurra se funda en su importancia para asegurar el goce efectivo del resto de derechos y libertades reconocidas a las personas en la Constitución Política. Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia T-102 de 1993, al sostener que: "la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones” La vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas están instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad física mental; en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la C.P. Consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política, toda vez que se erige en el presupuesto ontológico para el goce y ejecución de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.De esta manera, la Constitución reconoce la garantía plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, también es derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso cobra una especial connotación, que en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física.En este sentido, esta Corporación ha señalado que "la Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP artículo 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2o establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares... Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida”.Por lo anterior, la vida es un valor fundamental que no admite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el grado de protección que se conceda a esos derechos. La vida, consagrada en el texto constitucional como principio o derecho ha gozado de una especial protección en la jurisprudencia constitucional, ya que "constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”.De conformidad con el artículo 2o de la Constitución son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. Así mismo, según esta disposición constitucional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.En cumplimiento de tales obligaciones constitucionales se exige que, tanto en situaciones de normalidad, como de alteración del orden público, el Estado garantice el derecho a la vida de sus asociados. Al respecto, la Corte, al hacer referencia al alcance del artículo 2o Superior, en la sentencia T-981 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda, sostuvo lo siguienteLa protección que el Estado debe a la vida de las personas, le impone a éste el deber de actuar, no sólo en los casos en que se advierte la amenaza o el peligro de ésta o la inminencia de que ocurra algún daño o situación que la altere, sino de adelantar acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad material, cuando las personas se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, con miras a asegurarles una especial calidad de vida.En este sentido, "La obligación estatal de proteger la vida de los asociados resulta ser tan imperativa e incondicional que las autoridades no pueden eludirla con el simple argumento de que una de las vías o procedimientos indicados dentro del ordenamiento jurídico para cumplirla presenta trabas-o dificultades, llegando hasta la postergación indefinida de las soluciones”.La protección otorgada por el Estado al bien jurídico fundamental de la vida, no se agota con el compromiso de velar por la mera existencia de la persona, sino que involucra en su espectro garantizador a los derechos a la salud y a la integridad personal (física y Psíquica) como componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida digna.En todo caso, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional de los particulares. En este sentido, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en especial en situaciones de peligro, en razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos frente a sus semejantes, conforme lo ordena el numeral 2o del artículo 95 Superior.La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida como un bien esencial de todo ser humano. En su artículo 4.1. consagra que "[t]oda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". De esa manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el derecho a la vida constituye una condición previa de los individuos, sin la cual no es posible la satisfacción y el ejercicio de otros bienes jurídicos esenciales. Por esta razón, en los casos resueltos por esta Corte no se admite restricción alguna de esta derecho o acciones sobre el mismo que comprometan la responsabilidad de los Estados.En virtud de lo expuesto, es posible observar que el marco establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce especial importancia al derecho fundamental a la vida. En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protección de este derecho es esencial para garantizar el ejercicio de otros bienes esenciales consagrados en la Convención, por lo cual, los Estados Partes se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para procurar el goce del mismo y adelantar las investigaciones que se requieran para determinar las causas y responsabilidades en casos donde sea vulnerado.El aseguramiento del goce efectivo de los derechos es uno de los compromisos principales del Estado Social y Democrático de Derecho. Tanto la jurisprudencia internacional, como las decisiones de esta Corporación y la doctrina, han establecido que los derechos humanos se realizan plenamente, es decir, se asegura su goce efectivo, cuando los Estados cumplen con tres tipos de obligaciones:La obligación de respeto de los derechos humanos implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar su goce efectivo. Esta obligación tiene por tanto un carácter en principio negativo, por cuanto involucra, fundamentalmente, el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio de tales derechos. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, que condicionen el acceso o el ejercicio de los derechos, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.La obligación de protección requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el ejercicio de un derecho por parte de su titular.(iii) La obligación de garantía implica el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos. La obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos es el resultado, entre otros, de su 'efecto horizontal' y tiene, a la inversa de lo que sucede con la obligación de respeto, un carácter positivo. Efectivamente, ella implica el deber del Estado de adoptar todas las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos.La jurisprudencia constitucional ha destacado el carácter vinculante que tiene para el Estado el deber de respeto por un lado, y el deber de protección de la vida Así entonces, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que por cualquier motivo lo afecten terceras personas Este segundo ámbito de protección implica una obligación positiva en cabeza de las autoridades públicas de actuar con eficiencia y celeridad para asegurar o garantizar el respeto del derecho a la vida frente a amenazas por parte de terceros. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que: "el Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida”.Sin embargo, no es suficiente con que el Estado respete el derecho a la vida y la proteja de afectaciones de terceros, también existe un deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos.En este sentido, la vida humana constituye un valor fundamental y superior que debe asegurarse por parte de las autoridades públicas y de los particulares, aún más, quienes prestan servicios de seguridad social, los cuales están instituidos para protegerla y para garantizar el derecho fundamental a la integridad física y mental, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Carta Política artículo 11, el cual consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política, ya que se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos humanos y constitucionales.Por lo anterior, es claro que el reconocimiento del aborto vulnera gravemente la protección de la vida como valor fundamental y su protección en todas sus etapas tal como lo señala la Convención Americana de Derechos Humanos.LA SENTENCIA DESCONOCIÓ GRAVEMENTE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONALLa Sala Octava de Revisión, en esta oportunidad conformada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, sostuvo que procedía la interrupción voluntaria de un embarazo con base, simplemente, en la opinión de la gestante sobre su estado de salud, a pesar de existir varios conceptos médicos, entre ellos, el del Coordinador de Ginecología del Hospital Departamental de Villavicencio, que señalaban que el embarazo no generaba peligro para la vida de la madre y del concepto emitido por medicina legal, allegado al proceso antes de proferirse sentencia. Esto se traduce en un grave antecedente que abre las puertas para convertir a Colombia en un país abortista que da poco valor al derecho a la vida y que desconoce la autonomía de la profesión médica.Para el magistrado Pretelt Chaljub, en primer lugar debe tenerse en consideración, que la Sentencia C-355 de 2006 señaló en su parte resolutiva que no se incurre en delito de aborto, cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico. No obstante lo anterior, la Sentencia T-585 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión, no sólo pasa por alto el concepto de los médicos que indicaban que no existía riesgo para la integridad de la mujer, sino que crea una nueva causal para proceder a interrumpir el embarazo, esto es, opinión de la madre sobre su estado de salud.LA SENTENCIA VIOLA LAS FACULTADES CONSTITUCIONALE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNLa providencia, excediendo el objeto del incidente de nulidad, pretende verificar el cumplimiento de la Sentencia T-585 de 2010 y establece ordenes muy graves referidas a: (i) la investigación del juez de instancia, supuestamente, por haber entregado copias al Procurador General de la Nación y (ii) la orden de remisión para el estudio de conducta del galeno por parte del Tribunal de Ética Médica. Ello no sólo se constituye en una violación del debido proceso sino de las facultades constitucionales encomendadas al Ministerio Público por el Constituyente y contenidas en el artículo 277 Constitucional.LA SENTENCIA ADOPTÓ UNA DECISIÓN DE FONDO PESE A LA EXISTENCIA DE UNA CARENCIA ACTUAL DE OBJETODe otra parte, al momento de proferirse la Sentencia T-585 de 2010 ya se había configurado la existencia de una carencia actual de objeto, por cuanto la interrupción del embarazo ya había acaecido. Es por ello, que dicha providencia ha debido constatar esta situación, y no entrar a establecer el supuesto desconocimiento de los derechos de la mujer, cuando era evidente que el Hospital accionado había garantizado su derecho al diagnóstico y le había informado, en reiteradas ocasiones que su vida no corría riesgo.

5. LA SENTENCIA T-585 DE 2010 DEBIÓ HABER SIDO DECLARADA NULAComo lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el recurso de nulidad es extraordinario y excepcional. No obstante lo anterior, la sentencia, desconociendo el objeto de un incidente de nulidad, pretende verificar el cumplimiento de las decisiones tomadas en la Sentencia T-585 de 2010, lo que podría transgredir el debido proceso de las partes.De otra parte, el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, señala expresamente que es competencia del Procurador General de la Nación intervenir en los procesos judiciales. Además, el numeral 9 faculta a la Procuraduría para requerir información a los funcionarios públicos y particulares.En virtud de esta disposición, la Procuraduría no sólo puede sino que debe ejercer vigilancia en los procesos judiciales en defensa del interés público, especialmente de los derechos fundamentales de las personas. Es por ello, que se constituye en un exceso e incluso, en un desconocimiento de la Constitución, ordenar investigar a un juez por "presumir", quien fue el que suministró copias al Procurador General de la Nación, cuando es la Carta Política y la ley, la que no sólo faculta, sino que ordena al Ministerio Público que intervenga en los procesos judiciales.De igual manera, la Norma Superior le permite solicitar información a los particulares. Debe también advertirse que el Auto realiza imputaciones sobre la conducta tanto del juez como de la médica, sin que hayan sido previamente informados del inicio de esta actuación, y sin permitirles oportunidad de defensa.6. LA SENTENCIA DEBIÓ HABER SIDO PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONALFinalmente, el magistrado Pretelt Chaljub estimó que es preocupante que este tipo de asuntos no sean asumidos por la Sala Plena de la Corporación, y por el contrario, sean decididos por dos miembros de la Sala Octava de Revisión, a pesar de las graves repercusiones del fallo en la protección de la vida humana. A su juicio, lo anterior crea además una situación de incertidumbre e inseguridad entre la comunidad médica, por cuanto las órdenes contenidas en las Sentencias T-585 de 2010 y T-341 de 2011 desconocen su autonomía en la toma científica de las decisiones, imponiendo la voluntad de la gestante, incluso poniendo en riesgo su propia vida.Además, a pesar de que los galenos justifican con razones imperiosas, la negativa en la práctica del IVE, la Corporación ordena el adelantamiento de investigaciones en su contra en los Tribunales de Ética Médica, generando,. en últimas, una presión indebida en el ejercicio de su profesión.Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado ---pies de página--- [“Consideran los demandantes que las disposiciones acusadas vulneran los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la dignidad (Preámbulo y artículo 1º de la

C. P.), el derecho a la vida (art. 11 de la

C. P.), el derecho a la integridad personal (art. 12 de la

C. P.), el derecho a la igualdad y el derecho general de libertad (art. 13 de la

C. P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la

C. P.), la autonomía reproductiva (art. 42 de la

C. P.), el derecho a la salud (art. 49 de la

C. P.) y las obligaciones de derecho internacional de derechos humanos (art. 93 de la

C. P.)”.] Se refiere a las Observaciones a Colombia del Comité de Derechos Humanos, encargado de monitorear el cumplimiento del Pacto de Derechos Civiles y Políticos del 5 de mayo de 1997 y del 26 de mayo de 2004; Observaciones a Colombia del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, encargado de monitorear la CEDAW del 3 de febrero de 1999; Recomendaciones a Colombia del Comité de Derechos del niño a, encargado de monitorear la Convención por los Derechos del Niño a del 16 de octubre de 2000 y Recomendaciones a Colombia del Comité Interamericano de Derechos Humanos del 26 de febrero de 1999. Ver autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros. Mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros. Auto 031A de 2002. En el mismo sentido, los autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010. Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026, entre otros. Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el auto 163A de 2003: “El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato’. La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha depresentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca ladecisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentacióndel escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. icho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem”.  Autos 063 de 2010 y 059 de 2010. Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma". En el mismo sentido el auto 063 de 2010. Auto 031 de 2002. En el mismo sentido el auto 009 de 2010. Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros. Autos 074 de 2010, 070 de 2010 y 074 de 2010. Auto 009 de 2010. Puede consultarse al respecto, entre otros, el auto 009 de 2010. En este sentido el Auto 019A de 1999 indicó: “[L]a jurisprudencia constitucional ha dispuesto reiteradamente que no es suficiente con notificar de la existencia de un proceso a quienes se señala como demandados, sino también a quienes derivan un interés legítimo del resultado del proceso, lo cual sucede cuando el fallo puede afectarles un derecho o situación jurídica que les pertenecen. Cuando se omite lo primero, ha dicho la Corte, se vulnera el derecho al debido proceso que les asiste a los terceros y se quiebra el principio de participación dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política”. En ambos autos el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto aclaró su voto respecto del reconocimiento de esta facultad. Estimó que “(…) no se encuentra en la Constitución una cláusula general que autorice intervenciones del Procurador en todos los procesos judiciales, en cualquier momento, ni de cualquier manera, pues toda función o actividad del mismo debe estar reglamentada (…) Si bien la Constitución dispone que el Ministerio Público tiene dentro de sus deberes el de intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico y los derechos y las garantías fundamentales –numeral 7º del artículo 277 de la Constitución-, la hermenéutica de esta cláusula constitucional no puede ser que en cualquier proceso o en cualquier momento procesal es viable la intervención del Procurador, pues dicha interpretación estaría en contra de la libertad de configuración del legislador en esta materia. Las posibilidades de actuación derivadas de la disposición constitucional citada deben entenderse supeditadas a la regulación legal que se haga al respecto; en consecuencia, la eficacia de los contenidos normativos constitucionales no puede implicar el desconocimiento automático de las normas que reglamentan para los casos concretos el ejercicio de las funciones del Ministerio Publico; mucho menos, tratándose de reglamentaciones relativas a procedimientos, cuyo respeto configura el contenido principal del derecho fundamental al debido proceso de las partes en sede judicial. (….) Ahora bien, en el caso específico de los procesos judiciales ante la Corte Constitucional, el numeral 2º del artículo 242 de la Constitución contiene una función del Procurador General de la Nación consistente en su participación en los mismos: ´2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos’. A mi juicio esta disposición, en el caso de los procesos de tutela, prevé una función facultativa en cabeza del jefe del Ministerio Público –que no preceptiva- pues de lo contrario, se llegaría a la absurda conclusión que todos aquellos en donde no haya participado el Jefe del Ministerio Público estarían incursos en causal de nulidad, por contradecir mandatos constitucionales a ellos aplicables. En este orden de ideas, el Procurador podrá intervenir en los procesos de tutela que se sigan ante esta Corte en aquellos casos en que su objetivo sea defender el orden jurídico y los derechos y las garantías fundamentales de conformidad con el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución (…) En el presente caso considero que el motivo valido, el único que lo habilita para presentar la solicitud de nulidad se funda en que algunas de las órdenes dadas por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-388 de 2009, concretamente los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva determinaban obligaciones concretas para la procuraduría en orden al mejor cumplimiento de la decisión”. El numeral 12 del artículo 7º contempla: “Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”. El inciso primero del mencionado numeral consagra: “Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal”. (Subrayas fuera del original) El artículo 28 dispone: “FUNCIONES DE INTERVENCION ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES. Los procuradores delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual ejercerán las funciones que se les asignen en la ley y en los artículos siguientes. PARAGRAFO. Los procuradores delegados podrán intervenir en el trámite especial de tutela ante cualquier autoridad judicial, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política (…)”. Ver los autos 061 de 2006, 141 de 2006, 053 de 2006, 299 de 2006, 026 de 2007, 219 de 2008, 292 de 2008, 372 de 2008, 007 de 2008, 195 de 2009, 213 de 2009, entre otros. Esta posición ya había sido sostenida en los autos 009 de 2010, 16 de 2010, 27 de 2010, 28 de 2010, 209 de 2009, 208 de 2009, 174 de 2009, 104 de 2009, 373 de 2008, 372 de 2008, 344A de 2008, 133 de 2008, 138 de 2008, 105 de 2008, 178 de 2007, 330 de 2006, 196 de 2006, 131 de 2004, entre otros. Autos 105 de 2008, 138 de 2008 y149 de 2008, entre otros. Auto 197 de 2005. En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. Autos 208 de 2009, 009 de 2010 y 279 de 2010, entre otros. Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006). En el mismo sentido, los autos 208 de 2009, 009 de 2010 y 279 de 2010, entre otros Auto 208 de 2006. Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998. Sentencia SU 047 de 1999. Auto 208 de 2006. En el mismo sentido los autos 208 de 2009, 009 de 2010 y 279 de 2010, entre otros Sentencia T-292 de 2006. En el mismo sentido los autos 208 de 2009, 009 de 2010 y 279 de 2010, entre otros. Auto 208 de 2009, 009 de 2010 y 279 de 2010, entre otros Ibídem. Autos 208 de 2009, 009 de 2010 y 279 de 2010, entre otros. Ibídem. Folio 259, cuaderno principal. Ver, entre otras, las sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, T-533 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009 y T-083 de 2010. Ver, por ejemplo, las sentencias T-496 de 2003, T-288 de 2004 y T-662 de 2005. Ver las sentencias T-496 de 2003, T-288 de 2004, T-662 de 2005, SU-540 de 2007, entre otras. Ver, entre otras, las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. Al respecto se pueden consultar los siguientes documentos: “Estudio sobre la tolerancia social e institucional a la violencia basada en género en Colombia” realizado en el año 2010 por el Fondo de Población las Naciones Unidas, disponible en http: issuu.com infogenero docs cartilla_vbg; Informe “El acceso a las justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2007), disponible en http: www.cidh.org pdf%20files Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf; Informe “El progreso de las mujeres en el mundo 2011-2012. En busca de la justicia” elaborado por ONU Mujeres, disponible en http: issuu.com onumujeres_region_andina docs progreso_de_las_mujeres_en_el_mundo_2011. Esta situación fue incluso reconocida por esta Corte en el auto 092 de 2008 y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en lo relativo a la violencia sexual contra las mujeres con ocasión del conflicto armado. El informe de la CIDH está disponible en http: www.cidh.oas.org countryrep ColombiaMujeres06sp indicemujeres06sp.htm Tan cierta es esta situación que, a raíz de ella, la Rama Judicial en Colombia –a través de la Comisión Nacional de Género-, ha adelantado varias acciones para hacer realidad una administración de justicia con perspectiva de género. Ver http: www.ramajudicial.gov.co csj index.jsp?cargaHome=3&id_subcategoria=1008&id_categoria=213 Disponible en http: www.orientame.org.co IMG pdf Embarazo-no-deseado-Colombia.pdf Folio 175, cuaderno principal. Auto 069 de 2007. En similar sentido, los autos 052 de 1997, 063 de 2004 y 098 de 2004, entre otros. En este sentido ver el auto 234 de 2009 en el que se indicó “El análisis efectuado en precedencia permite concluir que, si en gracia de discusión se admitiera la existencia de un error en la sentencia T-1263 de 2008, de todas maneras sería claro que éste no tendría repercusiones sustanciales sobre la decisión, pues evidentemente no modificaría el sentido del fallo, ni alteraría su contenido, ni confundiría al lector en relación con cuál fue la decisión que se adoptó”. Ver los fundamentos jurídicos 19 a 21 de la sentencia T-585 de 2010. Aparte número 7 sobre los derechos fundamentales de las mujeres en la Constitución Política Colombiana y en el derecho internacional. Consideración número

20. Aparte número 7 sobre los derechos fundamentales de las mujeres en la Constitución Política Colombiana y en el derecho internacional. Fundamentos jurídicos 19 a 21 de la sentencia T-585 de 2010. Ver las sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-388 de 2009. Ver, por ejemplo, la sentencia T-843 de 2003. Ver sentencia T-760 de 2008. Ver considerando 23 de la sentencia T-585 de 2010. Ver el acápite 10.1. La inexequibilidad de la prohibición total del aborto. Ver el fundamento jurídico número 19 de la sentencia T-585 de 2010. Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-002 de 1992, T-028 de 1994, SU-111 de 1997, SU-225 de 1998, T-881 de 2002, T-227 de 2003, T-859 de 2003 y T-860 de 2003, entre otras. Párrafo 11, Observación General número 24 “La mujer y la salud”. Ver al respecto la sentencia C-728 de 2009 y en el caso de la IVE la sentencia T-388 de 2009. Considerando número

9. Se refiere a las Observaciones a Colombia del Comité de Derechos Humanos, encargado de monitorear el cumplimiento del Pacto de Derechos Civiles y Políticos del 5 de mayo de 1997 y del 26 de mayo de 2004; Observaciones a Colombia del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, encargado de monitorear la CEDAW del 3 de febrero de 1999; Recomendaciones a Colombia del Comité de Derechos del niño a, encargado de monitorear la Convención por los Derechos del Niño a del 16 de octubre de 2000 y Recomendaciones a Colombia del Comité Interamericano de Derechos Humanos del 26 de febrero de 1999. Fundamento jurídico número 19 de la sentencia T-585 de 2010. Nótese que en el caso de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo del Cairo se hace una interpretación personal de cuál fue el consenso alcanzado. Ver fundamento jurídico número 31 de la sentencia T-585 de 2010. En este sentido ver el auto 234 de 2009 en el que se indicó “El análisis efectuado en precedencia permite concluir que, si en gracia de discusión se admitiera la existencia de un error en la sentencia T-1263 de 2008, de todas maneras sería claro que éste no tendría repercusiones sustanciales sobre la decisión, pues evidentemente no modificaría el sentido del fallo, ni alteraría su contenido, ni confundiría al lector en relación con cuál fue la decisión que se adoptó”. En la sentencia T-209 de 2008 se ordenó: “Quinto.- Comunicar a la Superintendencia de Salud lo aquí resuelto, para que en ejercicio de sus competencias, investiguen y si es del caso sancionen, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas. Sexto.- Comunicar a la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social lo aquí decidido, para que en ejercicio de sus competencias, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, así como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, entidad pública, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretaría de esta corporación compulsará las copias respectivas. Séptimo.- Comunicar a la Procuraduría General de la Nación lo aquí resuelto, a fin de que vigile que la Dirección Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con lo dispuesto en los numerales quinto y sexto de esta providencia, y también vigile que cualquiera otra entidad del sector descentralizado cumpla con lo previsto en el Decreto 4444 de 2006. La Secretaría General de esta corporación le remitirá copia de todo lo actuado. Octavo.- Comunicar al Tribunal Nacional de Ética Médica lo aquí resuelto, para lo cual la Secretaría General de esta corporación enviará copia de esta providencia”. En la sentencia T-388 de 2009 se ordenó: “

TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de la Protección Social así como al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que de manera pronta, constante e insistente diseñen y pongan en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos derechos y, en tal sentido, el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como lo desarrollado en la presente providencia y URGIR a estas mismas entidades para que hagan el debido seguimiento de tales campañas con el objetivo de poder constatar su nivel de impacto y eficacia. Que las campañas se enfoquen a transmitir información completa sobre la materia en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos.

CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS – independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales - cuenten con las personas profesionales de la medicina así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 así como se abstengan de incurrir en exigencias adicionales inadmisibles - como las enumeradas por la Sala en el fundamento jurídico número 8 de la presente sentencia y bajo entera observancia de las exigencias determinadas en el fundamento jurídico 31 de la misma. Lo anterior deberá suceder en todos los niveles territoriales con estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia asegurando, de esta manera, que dentro de las redes públicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006.

QUINTO.- COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo y al Procurador para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia e informen del mismo dentro del término de tres (3) meses a la Corte Constitucional”. Sobre los requisitos y las medidas de un estado de cosas inconstitucional, ver la sentencia T-025 de 2004. Ver sentencias T-988 de 2007, T-946 de 2008, T-388 de 2009 y T-209 de 2008 Folio 19 del escrito de nulidad. Artículo declarado exequible condicionalmente en algunos de sus apartes por la sentencia C-264-96. Los condicionamientos se incluyen en la cita. Disponible en http: www.procuraduria.gov.co portal index.jsp?option=net.comtor.cms.frontend.component.pagefactory.NewsComponentPageFactory&action=view&key=1003 Artículo 67 de la Ley 599 de 2000: “DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. Sentencias de la Corte Constitucional T-686 de 2005; T-645 de 1998; T-732 de 1998; T-756 de 1998 y; T-124 de 1999, entre otras. entencia de la Corte Constitucional T-645 de 1998. Sentencias de la Corte Constitucional T-756 de 1998, T-124 99 Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 2001. Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 2001 Sentencia de la Corte Constitucional T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Sentencias de la Corte Constitucional T-539 de 2004 y T-328 de 2012 Sentencia de la Corte Constitucional T-539 de 2004 Sentencia de la Corte Constitucional T-571 de 1996 Sentencia de la Corte Constitucional T-306 de 1997 Sentencia de la Corte Constitucional T-823 de 2002 Sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2002 Sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2002 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 04 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 124; Corte IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 06 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 82 y 83; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyomaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 150, 151 y 152; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 119 y

120. Entre otros. Ahora bien, en relación con los sujeto pasivos sobre los cuales recae el derecho a la vida, el artículo 4o de la Convención establece que se trata de "¡oda persona", es decir, de todo ser humano. Así también, introduce un elemento sobre este aspecto, que permite desplegar una protección "en general, a partir del momento de la concepción"; sin embargo, hasta la fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos no resuelto caso alguno que permita determinar desde cuándo comienza la vida. En el año 1981, al resolver el caso Baby Boy vs Estados Unidos, la Comisión Interamericana de Derecho Humanos realizó un recuento sobre las consideraciones expuestas en la Conferencia Especializada de San José, donde se adoptó la definición del derecho a la vida. Al abordar el caso, la Comisión expresó lo siguiente: "[c]n consecuencia, el (sic) Estados Unidos tiene razón en recusar la suposición de los peticionarios■ de que el art{iculo I de la Declaración ha incorporado la noción de que el derecho a la vida existe desde el momento de la concepción. En realidad, la conferencia enfrentó esta cuestión y decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido este principio.j -'ara conciliar los puntos de vista que insistían sobre el concepto de desde el momento de la concepción, con las objeciones suscitadas, ¡J desde la Conferencia de Bogotá sobre la base de la legislación de los Estados americanos que permitían el aborto, inter-alia, para salvar la vida de la madre y en caso de estupro, la C1DH, volvió a redactar el artículo 2 (derecho a la vida) y decidió por mayoría de votos introducir, antes de ese concepto, la palabra "en general". De esta manera, a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, todos los seres humanos tienen derecho a la vida y su protección constituye una obligación para los Estados Parte que comienza "desde el momento de la concepción", sin que hasta ahora exista pronunciamiento por parte de dicho tribunal respecto a la determinación de ese tiempo. 6 Al respecto, es importante el siguiente extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2012: "En suma, el principio de ESDD es un eje estructural de la Constitución, en tanto la delimita conceptualmente y define sus objetivos esenciales. Tales funciones son la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de un modelo de diferenciación entre las personas, que reconoce sus innatas desigualdades materiales, a fin de propugnar por la equiparación en las oportunidades. Estos objetivos del ESDD se logran a partir de diversos instrumentos previstos en la Carta Política y la ley, entre los que se destaca la intervención del Estado en la economía. El uso de tales mecanismos está condicionado, según los términos explicados, al cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado, dentro del marco citado de vigencia de la igualdad material y la distribución equitativa de los recursos" (énfasis fuera del texto). La Corte Constitucional ha desarrollado las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales en algunos de sus fallos. Por ejemplo, en la Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte ordenó entre otras medidas, el suministro inmediato, continuo y permanente de agua potable al Establecimiento Carcelario Peñas Blancas de Calarcá, ya que algunos de sus pabellones no contaban con el servicio permanente del agua. Para lograr este razonamiento, reiteró lo señalado en la Sentencia T-148 de 2010 en la que se estableció que "fajl haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas" (negrillas fuera del texto). Al respecto también se puede consultar la Sentencia T-283■ de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Por ejemplo, Eide Asbjorn considera que "[ejstas obligaciones aplican a todas las categorías de derechos humanos, pero hay ' una diferencia de énfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupación principal es con la obligación de respeto, mientras que con algunos derechos económicos y sociales, los elementos de prolección y provisión se vuelven más importantes. No obstante, este equipo triple de obligaciones de los estados -de respetar, proteger y realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos \ y debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de derechos humanos ". ASBJ0RN,Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and Prospects.http: www.uio.no studier emner jus humanrights HUMR4110 h04 undervisningsmateriale Lecture l_Eide_Paper.pdf.) FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004,

77. En similar sentido SILVA GARCIA, F:: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 51y

52. En ese entendido, por ejemplo, la Corte IDH en sentencia del 24 de febrero de 2012, declaró la responsabilidad del Estado tíe Chile en el caso Karen Atala e hijas por la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, y afirmó que "Si bien es cierto que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios. Los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias "para hacer efectivos " los derechos establecidos en la Convención, como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano por lo que deben propender, precisamente, por enfrentar ¡as manifestaciones intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la exclusión o negación de una determinada condición", (párr. 119). En aquel caso la Corte estableció que la categoría de orientación sexual debía entenderse también dentro de las categorías de las obligaciones generales de respeto y garantía del artículo 1.1. También denominada obligación de asegurar o realizar. Ver Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Godínez Cruz: Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr.

175. FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales'*' procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, 77; SILVA GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 51 y 52. ídem. Sentencia T-328 12 Sentencia T-686 05 Sentencia T-981 de 2001. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). (Subrayado por fuera del texto original); Sentencia T-328 12; Sentencia T-686 05; Sentencia T-686 05 Sentencia T-732 98 Dictamen de Medicina Legal del 11 de diciembre de 2009. "DIAGNÓSTICO: embarazo II Semana por ecografia tomada el 9 de noviembre. CONCLCUSIÓN: PACIENTE CON EMBARAZO DE 11 SEMANAS POR ECOGRAFÍA QUIEN TIENE ANTECEDENTE DE EMBARAZOS DE ALTO RIESGO. OBSERVACIONES: SE ACONSEJA VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA POR CONSIDERARSE EMBARAZO ACTUAL DE ALTO RIESGO”.

3. Concepto del Coordinador de Ginecología del Hospital Departamental de Villavicencio del 15 de diciembre de 2009: "La paciente a Aua (SIC) no cuenta con al menos un requisito de ley para proceder a interrumpir el embarazo, para el caso, ella asume que su vida está en peligro o ) salud. En estos casos se necesita el concepto escrito del médico y o psicólogo que asesore esto y hasta ahora, no hay documento no del Dr. Avila o del Dr. Bocarejo- Ni anotación en la historia clínica que aconseje interrumpir el embarazo. Att. Dr. Rodrigo Reyes, Coordinador Ginecología"

4. Reiteración del concepto del Coordinador de Ginecología del Hospital Departamental de | Villavicencio dirigido al juez de instancia del 15 de diciembre de 2009. "... "NO TINE PREECLAMPSIA, NI ENFERMEDAD ORGANICA QUE PONGA EN PIL1GRO INMINENTE SU VIDA COMO LO CONSAGRA LA LEY PARA INTERRUMPIR EL EMBARAZO. Sin embargo con una carga emocional que amerita concepto de psicólogo para determinar aptitud para continuar gestación si psicólogo emite concepto de paciente no apta psicológicamente, estaremos atentos para interrumpir el embarazo o cuando existe indicación médica " En tal sentido pueden verse, entre muchos otros, los Autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 105 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra, Auto 086 de 2010 M.P Juan Carlos Henao.